El pasado 17 de agosto del 2014, entró oficialmente en vigor la “Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1997 (ver texto completo).
Ello obedece al hecho que en esa fecha se cumplieron los 90 días posteriores a la ratificación número 35 (la de Vietnam, obtenida el 17 de mayo del 2014), tal y como lo establece el texto de este tratado internacional, en su artículo 36. Han sido muchos años de espera para los que pretendieron, pocos años después de la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo, lograr que los miembros de la comunidad internacional aceptaran, en un instrumento a vocación universal, un mínimo de reglas (incluyendo las de carácter ambiental) para permitir una gestión conjunta y armoniosa de cuerpos de agua compartidos entre Estados.
Un instrumento novedoso:
Se trata de un instrumento internacional que pretende facilitar la gestión, aprovechamiento y uso de los cursos de agua internacionales, desde una noción mucho más integral que la clásicamente usada de “rio internacional” o de “río fronterizo” al definir la noción de “curso de agua internacional” de la siguiente manera en su Artículo 2: “A los efectos de la presente Convención: a) Por “curso de agua” se entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común; b) Por “curso de agua internacional” se entenderá un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos;“. Como se puede apreciar, esta definición va más allá que la de un caudal de agua contenido en el cauce de un río (o de la superficie lacustre en el caso de un lago), y se extiende tanto a las aguas superficiales como a las aguas subterráneas.

La lectura (y relectura) del artículo 7 y de algunos otros artículos posiblemente llame a la memoria un sin fin de controversias acaecidas en los últimos años entre Estados ribereños de un río internacional, o que comparten una cuenca hidrográfica en diversas partes del mundo. Muchos de estos conflictos no encuentran solución satisfactoria debido al uso de nociones jurídicas que limitan un enfoque necesariamente integral, que conlleva cualquier intento de regular un recurso como el agua: este enfoque es precisamente el usado en materia de protección del ambiente.
Un instrumento casi ignorado en América Latina:
Al consultar el estado de firmas y ratificaciones según la tabla oficial de Naciones Unidas (disponible aquí), resulta llamativo que el continente que concentra mayores recursos hídricos, que cuenta con una buena cantidad de acuerdos bilaterales o regionales (Nota 2) y que cuenta con una gran cantidad de fronteras internacionales localizadas en ríos fronterizos (o cuencas hídricas compartidas) esté prácticamente ausente de dicha tabla: nos referimos a América Latina. Una firma de Venezuela (1997) y una de Paraguay (1998) parecieran ser los únicos “logros” obtenidos durante 17 años de diversas campañas a favor de su ratificación promovidas por diversas organizaciones regionales y ONG en un (también sin fin …) número de foros y reuniones en América Latina. A la fecha, ningún Estado de América Latina es parte a este instrumento, ya que, como bien se sabe, además de firmar un tratado, hay que ratificarlo. Una evaluación rigurosa (y ojalá crítica) de las distintas campañas de ratificación realizadas por algunas organizaciones se impone.

La protección ambiental del curso de agua internacional:
La Parte IV de esta convención (reglas aplicables a cursos de agua internacionales en materia de protección del ambiente) constituye una útil herramienta para Estados partes a una cuenca hidrográfica compartida. Varias de esas reglas pueden ser interpretadas como un eco cercano a lo dispuesto en la Declaración de Río de 1992. La formulación de estas reglas puede ser contrastada con las reglas enunciadas por la CIJ en el caso de las Plantas de Celulosa (Argentina c. Uruguay, sentencia de abril del 2010): este caso, resuelto de manera sumamente cuestionable – y cuestionada – por parte de los jueces de la CIJ, recientemente dio lugar a tensiones entre Argentina y Uruguay que analizamos brevemente en este artículo. De la misma manera el contenido de la Parte IV de la Convención deberá ser comparado con las reglas que sean enunciadas por parte de la CIJ con ocasión de los dos casos que enfrentan a Costa Rica y Nicaragua con relación al Río San Juan: el asunto del dragado del río, con la demanda interpuesta por Costa Rica en el 2010 contra Nicaragua; y la denominada “trocha fronteriza” construida por Costa Rica, objeto de la demanda interpuesta por Nicaragua en el 2011 contra Costa Rica. Ambos contenciosos fueron objeto de una inusual – e inédita – “unión” por parte de los jueces de la CIJ en el 2013 (Nota 4). Tuvimos de igual manera la posibilidad de analizar en su momento el proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas en Costa Rica desde la perspectiva de las implicaciones (para Costa Rica) de las regulaciones internacionales sobre recursos hidrográficos compartidos (Nota 5).
Conclusión:
Como suele a veces ser palpable, el derecho internacional tiende a modernizar de manera mucho más ágil que el derecho nacional el marco jurídico existente, ofreciendo a los Estados una útil herramienta para guiarlos en álgidos campos donde deben encontrar soluciones de manera conjunta y consensuada. Es el caso de la Convención de 1997 sobre cursos de agua internacionales. Dos Estados partes a esta Convención, España y Portugal, han logrado, por ejemplo, encontrar en ella una valiosa guía para la gestión común de las numerosas cuencas hidrográficas que comparten: la Convención de 1997 ha servido de motor para articular una impresionante lista de acuerdos técnicos de aprovechamiento y de cooperación de las aguas superficiales y subterráneas que a
mbos Estados comparten. Leemos incluso que el primero de ellos, el convenio de Albufeira de 1998 titulado “Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas” resulta de la influencia directa del texto de 1997 al precisar el autor de un artículo reciente que: “…Finalmente tras cinco años de intensas negociaciones técnicas y diplomáticas, el Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas, se firmó en la ciudad portuguesa de Albufeira en noviembre de 1998, y entró en vigor en el ordenamiento jurídico de Portugal y España el 17 de enero de 2000. No hay dudas de que ha sido claramente influenciada por la Convención de las Naciones Unidas, firmada en Nueva York, en 1997, sobre el Derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación” (Nota 6).
Es de esperar que esta entrada en vigor reciente sirva también a inspirar a muchos Estados a firmar y a ratificar este instrumento internacional, en aras de facilitar la gestión conjunta de muchos cursos de agua internacionales, en particular en América Latina.
Nicolas Boeglin
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* Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)
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